Rabei Osman El Sayed Ahmed, alias El Egipcio

 Ha sido una de las sorpresas del juicio y el clavo al que se han agarrado tanto los defensores de la teoría de la conspiración, como quienes les ampararon en el PP.

Sin embargo, una lectura detenida de la Sentencia explica las razones por las que  Rabei Osman EL SAYED AHMED, El Egipcio, ha sido absuelto aquí: Ya ha sido declarado culpable en Italia por pertenencia a banda armada -y por eso no puede ser juzgado de nuevo-.

Además, aunque  en la sentencia de Italia se le imputó Asociación con uno de los suicidas de Leganés-, no hay -según los jueces- «respecto a los atentados de Madrid del 11 de marzo de 2004″, pruebas «con la certeza exigida por el derecho penal, de la intervención como autor o partícipe del acusado»…

Las palabras textuales de la sentencia señalan:

Rabei Osman EL SAYED AHMED ha sido condenado en Italia en sentencia de 6 de noviembre de 2006, dictada por el Primer Tribunal de lo Penal de Milán, por delito equivalente al de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista. En dicha sentencia se le imputa, entre otros cargos, la asociación con personas de otros países y se cita expresamente a Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, que se suicidó en Leganés el 3 de abril de 2004, y a los procesados en esta causa Fouad EL MORABIT ANGHAR y Basel GHALYOUN, con alusión expresa a «los estragos de Madrid del 11 de marzo de 2004″. Dicha condena lo es por actividades que se prolongan hasta el momento de su detención el 7 de junio de 2004.
 
La excepción de cosa juzgada es consecuencia del principio «non bis in idem», que enlaza con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, de modo que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme «de acuerdo con la Ley de Procedimiento Penal de cada país» (art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aplicable por disposición del art. 10.2 CE).
 A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en penal se exige sólo la identidad subjetiva y objetiva en cuanto que no se puede seguir otro procedimiento sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o auto de sobreseimiento libre también firme. En consecuencia, carece de relevancia tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando los hechos sean los mismos y la persona contra la que se sigue el nuevo  procedimiento fue aquella contra la que se siguió el primero (SsTS  de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997,  3 de febrero y 8 de abril de 1998 y 24 de abril de 2000).

 El delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista es un delito permanente, existiendo identidad objetiva y subjetiva entre la presente causa y aquella por la que ha sido condenado el procesado en Italia, por lo que debe operar la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
 

[…] La investigación de las autoridades italianas ha sido encomiable y han permitido probar sin duda alguna la pertenenencia del procesado a las células terroristas de tipo yihadistas, en las que realizaba, entre otras, una fuerte labor de proselitismo y captación. Sin embargo, respecto a los atentados de Madrid del 11 de marzo de 2004, no aportan, con la certeza exigida por el derecho penal, prueba de la intervención como autor o partícipe del acusado. Los escasos datos que hay son ambiguos y equívocos y, a lo sumo, acreditan que tenía información general sobre la posible producción de los atentados, no que los ordenara, coordinara o dirigiera, por lo que procede la absolución de Rabei Osman EL SAYED AHMED por los delitos de homicido terrorista, estragos y conexos…

  • Fallo íntegro del Tribunal
  • Antecedentes de hecho en el juicio
  • Hechos probados en el juicio (I)
  • Hechos probados en el juicio (II)
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